TEXTO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

 

En la sentencia T –628-12 la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de la señora AA, quien se desempeñó como madre comunitaria por más de 21 años, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A pesar del tiempo dedicado a tal labor, en el momento que la accionante informó al ICBF ser portadora de VIH Sida se inició una persecución laboral en su contra que desencadenó en la orden de cierre del Hogar comunitario.

Consideró la accionante que a pesar de que las razones esbozadas por el ICBF para cerrar el hogar comunitario se encontraban envestidas de aparente legalidad, en realidad, tal determinación obedeció a una discriminación en razón de la enfermedad que padece.

Previo el establecimiento de los hechos relevantes probados en el expediente, correspondió a Sala determinar si el ICBF y la asociación BB vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso de AA, como consecuencia del cierre del hogar comunitario en el que se desempeñaba como madre comunitaria.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, en el proyecto se hace referencia en un primer momento al régimen jurídico (i) del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (ii) de las madres comunitarias del programa Hogares Comunitarios de Bienestar y,  (iii) el cierre y reubicación de los hogares comunitarios de Bienestar.

Por otro lado, se pronuncia la Sala sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la violación de derechos fundamentales a causa de la discriminación de las personas portadoras de VIH y su aplicabilidad a las madres comunitarias, (iii) la condición de portador de VIH o de enfermo de SIDA como información protegida por el derecho a la intimidad y (iv) la naturaleza de la relación entre el estado y las madres comunitarias según las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la igualdad sexual y la obligación estatal toda forma de discriminación contra la mujer.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, reitera la Sala que en situaciones como las de la accionante, cuando se solicitan prestaciones económicas de sujetos de especial protección, dentro de los que se encuentran los enfermos de VIH Sida, en circunstancias de debilidad manifiesta y sin ingreso alguno, resulta procedente el amparo constitucional, no obstante existir otro medio de defensa judicial.

Precisa la Sala que en este caso el problema jurídico no se circunscribe a un asunto de tipo laboral, sino que por el contrario se encuentra en juego el derecho a la igualdad de la accionante presuntamente vulnerado por los actos discriminatorios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Así mismo, señala que la prohibición de no discriminación de las personas que sufren de Sida o son portadoras del VIH es plenamente aplicable al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, al margen del tipo de relación existente  entre las madres comunitarias y las entidades u organismos que participan del programa.

Para establecer si existió vulneración del derecho a la igualdad de la accionante,  la Sala aplica la presunción establecida por esta Corte en materia de discriminación a personas enfermas de Sida y portadoras de VIH, al señalar que le correspondía la parte demandada desvirtuar la presunción de discriminación en razón de la enfermedad.

En relación con lo anterior, encuentra que las razones esbozadas por el ICBF no se constituían en motivos suficientes para alterar el normal funcionamiento del hogar comunitario, lo cual resultaba indispensable para la clausura del mismo. De igual modo, se acreditó dentro del expediente que la mayoría de los hechos que habían dado lugar a llamados de atención, se habían superado.

Por lo expuesto, al no encontrarse razones suficientes para haber clausurado el hogar comunitario en que laboraba la señora AA, concluyó la Sala que el cierre del mismo se dio en razón de un acto discriminatorio contra una persona enferma de Sida.

Adicional a lo anterior, indica la Sala que el manejo dado a la situación presentada por la accionante, deja en evidencia la ausencia de un protocolo que indicara el procedimiento a seguir en los casos en los cuales una madre comunitaria padeciera Sida o fuera portadora de VIH.

Finalmente, en la sentencia de la referencia se realiza un estudio de la relación existente entre el Estado y las madres comunitarias según las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la igualdad sexual y la obligación estatal de eliminar toda forma de discriminación contra la mujer, que permitió concluir que en materia de remuneración de la labor desempeñada por las madres comunitarias se presenta una discriminación en razón del género, por cuanto la misma es inferior a la de la jornada ordinaria, no obstante ser una labor desarrollada primordialmente por éstas y tratarse de labores “típicamente femeninas”.

Por lo expuesto, en la parte resolutiva de la providencia se ordena lo siguiente:

DEJAR SIN EFECTOS la resolución 002 del 18 de marzo de 2009 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante la cual se decretó el cierre definitivo del “Hogar Comunitario CC (Hogar Grupal) a cargo de la señora AA”.
 
- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Valle del Cauca- ASEGURAR a AA, si esta lo desea y si su estado de salud actual lo permite, su CONTINUIDAD COMO MADRE COMUNITARIA del Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar en la ciudad de Santiago de Cali desde el primer semestre del 2013, ya sea a través de la reapertura del hogar cerrado, de la apertura de un nuevo hogar comunitario, de su ubicación en un hogar comunitario ya existente o desempeñándose como sustituta temporal de las madres comunitarias que se encuentren ausentes, en licencia de maternidad o con incapacidad médica transitoria, lo que mejor se acomode a las necesidades y regulaciones del Programa.  
 
-Si el estado actual de salud de la señora AA lo permite y esta acepta volver a desempeñarse como madre comunitaria, una vez reincorporada a sus labores, DEBERÁ AFILIARSE inmediatamente al sistema contributivo en salud y pensiones y los aportes al mismo DEBERÁN HACERSE de la forma estipulada en las normas relativas a las madres comunitarias.
 
.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar PAGAR  al fondo de pensiones al cual estaba afiliada la peticionaria, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, las cotizaciones que han debido hacerse al sistema de seguridad social en pensiones desde el cierre del hogar hasta la efectiva reincorporación de la peticionaria a sus labores.
 
.- Si AA se encuentra incapacitada de forma permanente para ejercer como madre comunitaria debido a su enfermedad, se ORDENA a la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Valle del Cauca- ASESORARLA inmediatamente en la petición y trámite de la respectiva pensión de invalidez según las normas que rigen para las madres comunitarias.
 
ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, DISEÑE, con apoyo de las entidades públicas del sector salud que estime competentes, un protocolo de actuación, fundado en criterios técnicos, dirigido a los funcionarios que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en el cual se fijen las pautas a seguir en caso de que una madre comunitaria manifieste que tiene SIDA o que es portadora del VIH, con el objetivo de garantizar la salud de los niños y niñas que se benefician del Programa y de las madres comunitarias que hacen parte del mismo.
 
Para ello, en lo que sea pertinente, se deberán tomar como parámetro las reglas del decreto 1543 de 1997. En especial, aquellas relativas a (i) la prohibición de exigir, como requisito de acceso o permanencia, pruebas de laboratorio para determinar la infección por VIH (artículo 39), (ii) la ausencia de  obligación de informar la condición de portador del mismo (artículo 35) y (iii) la obligación de reubicación, en caso de ser necesario (parágrafo 1, artículo 35). Además, deberá garantizar el derecho a la intimidad de la madre comunitaria y prever un mecanismo ágil para que pueda presentar las excusas o incapacidades médicas que le ocasione la enfermedad y ser remplazada temporalmente con base en el artículo 5 del acuerdo 50 de 1996.
 
PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Valle del Cauca- para que en adelante se ABSTENGA de divulgar, sin su consentimiento, los datos personales y el diagnóstico médico de las madres comunitarias que, de buena fe y voluntariamente, informen ser portadoras del VIH o padecer de SIDA.
 
ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, de forma inmediata, INICIE, LIDERE y COORDINE un proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente para entonces.
 
Con este fin, DEBERÁ CONVOCAR a (i) la Presidenta de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, (ii) la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, (iii) el Ministerio de Hacienda, (iv) el Departamento Nacional de Planeación, (v) la Mesa Nacional de las Organizaciones de Madres Comunitarias y (vi) representantes de las  Asociaciones de Padres de Familia y Organizaciones Comunitarias que participan en el Programa.



CELEBRACION DE LOS 15 AÑOS

DE LA ADDHIP

 

FECHA: Octubre 19 de 2.013

 

LUGAR: CASA DE LA CULTURA DE CIUDAD BOLIVAR

 

HORA : 2:00 A 6:00 p.m.